Día de la libertad religiosa: Berroni / “La iglesia católica vulnera los derechos de todas las personas”

26/11/2009 at 11:31 am | In Noticias y Novedades | Leave a Comment
En el día de la libertad religiosa, se debe luchar para que los credos no incidan en las decisiones del Estado, sentenció a AIM la integrante de la organización Entre Ríos Laica, María Berroni, quien destacó: “el catolicismo vulnera los derechos de los seres humanos, ya que se involucra en las cuestiones públicas”.

En diálogo con esta Agencia, Berroni expresó: “Entre Ríos Laica constituye un colectivo de personas que intentamos la separación efectiva de la religión en los asuntos del Estado”, y aseveró: “esto vulnera los derechos de los seres humanos”.

En Argentina, “lidera una sola religión que es el catolicismo. Sin embargo, cada uno tiene derecho a creer en lo que quiera y practicar cualquier credo”, dijo y explicó: “lo que planteamos es que las creencias no incidan en los derechos ciudadanos hegemonizando una sola perspectiva, como es el caso del cristianismo”.

Dato legislativo
Un proyecto de ley que se encuentra en el Congreso de la Nación establece los derechos de las personas a profesar las religiones que elijan libremente, a cambiar o abandonar sus creencias y a no ser obligadas a expresar sus credos, salvo en los censos nacionales dispuestos por ley.

Esta  ley que “irónicamente plantea la libertad religiosa, le otorga más facultades a la religión católica y a otros credos que tienen menor importancia en el país”. En este sentido, hay un acuerdo por sostener la legitimidad del catolicismo”.

Es un proyecto de ley que “si bien pregona la libertad religiosa, no tiene nada que ver con eso. Deja fuera quienes no profesan ningún credo y constituye una iniciativa que acota la libertades de las personas”, aseguró y apuntó: “no queremos que el Estado deje fuera a quienes no practican ninguna creencia”.

Asimismo, la dirigente remarcó: “luchamos para que la religión no incida en decisiones que compete a los ciudadanos, tales como en el área de salud, educación. Incluso en el caso de los matrimonios gay”.

“Este no es un capricho de personas que no creemos, sino que se trata de un reclamo en contra de la vulneración de los derechos de todas las personas. Tal es el caso del freno a la legalización del aborto  o de las innumerables trabas que la iglesia católica pone a la aplicación del artículo que exceptúa la punibilidad en algunos casos”. De este modo, “se viola la libertad de las mujeres”.

Además, “el Estado se involucra en cuestiones de índole pública desde la mirada religiosa y confesional”, y agregó: “al catolicismo no sólo se le da la legitimidad legal para incidir en los derechos sino que se aumenta su financiamiento a partir de fondos estatales. Es decir, todos los argentinos sustentamos la religión católica, seamos o no practicantes”.

Fuente: Agencia Informativa del Mercosur -

http://www.aimdigital.com.ar/ver_noticias.php?id_nota=97295


Repudiaron el fundamentalismo religioso y la incidencia de entidades confesionales en políticas de Estado

06/10/2009 at 1:03 am | In Noticias y Novedades | 1 Comment

Organizaciones sociales de Entre Ríos, Santa Fe, Rosario, ciudad autónoma de Buenos Aires y Mar del Plata, se congregaron en Paraná, donde coincidieron que “es necesario exigir al gobierno la separación efectiva de la religión en asuntos de Estado”, repudiaron el proyecto de ley sobre libertades religiosas que se debate en el Congreso de la Nación y consideraron que “es importante que la ciudadanía de la república desnaturalice las prácticas políticas, morales y culturales que en nombre de lo divino atentan contra el deseo y la razón ”.

jornada

Los militantes sociales de todo el país se concentraron en la plaza principal de la capital provincial entrerriana, donde realizaron una radio abierta; repartieron folletos; e invitaron a las/os ciudadanas/os “a repensar la posibilidad de apartar las prácticas tradicionales que en nombre de lo divino atentan contra el deseo y la razón ”.

Luego de la concentración, se realizó un encuentro en la casa de la Universidad Nacional de Entre Ríos (Uner), donde se debatió la incidencia de los fundamentalismos en los asuntos de Estado, se definió insistir en la necesidad de un Estado laico y repudiar el proyecto de Ley de libertades religiosas, que cuenta con estado parlamentario en la Cámara de Diputados de la Nación.

Sobre la iniciativa que se trata en el parlamento, Fernando Esteban Lozada, de la Asociación Civil Ateos Mar del Plata explicó que “la tolerancia hacia y entre distintos cultos no se logrará amordazándonos a los no creyentes mediante la intimidación, ignorándonos dentro de la legislación y no siendo considerados sujetos de derecho, negándonos privilegios a quienes no hemos encontrado la verdad por la vía de la revelación”. En ese sentido, indicó que la propuesta “ignora en su cuerpo la libertad de pensamiento, de convicciones y el derecho a no tener culto”.

Por su parte, Cristina Ferreyra, integrante de la de la organización Civil Argentina Atea (Argatea), leyó un manifiesto Laicista, donde denunció “los ataques a la libertad de conciencia; que las relaciones de la Iglesia católica con el Estado nacional se rigen por el Concordato firmado durante la dictadura de Juan Carlos Onganía y que se otorgan privilegios en la legislación a un credo particular”.

Además, repudió “la aprobación de la nueva Ley de enseñanza religiosa en Salta” y apuntó que no se puede seguir tolerando “los reiterados ataques públicos contra la mujer, contra el derecho a la anticoncepción y al acceso a la legislación que despenalice el aborto”.

En ese marco, apuntó que “también existe un ataque constante contra nuestras vidas, ya que desde el Vaticano se hace una apología retrograda contra los controles a la maternidad propiciando así la propagación del VIH y, por otro lado, atacan el derecho a hacer lo que queremos con nuestro cuerpos y niegan al individuo a elegir su género y la sexualidad”.

En tanto, Andrés Miñones y Paola Raffetta de la campaña nacional de Apostasía Colectiva contaron la experiencia nacional de la iniciativa.

En ese marco, Miñones aseguró que “mí algunas personas alejadas de la religión me cuestionaron, diciendo que la apostasía colectiva terminaría fortaleciendo la imagen de la Iglesia, pero creo que no hay que subestimar el tema de los papeles, pues legitiman a las instituciones en nuestras sociedades. La Iglesia se apoya justamente en el número de fieles para imponer sus lineamientos”.

Por su parte, Raffetta explicó la incidencia de la religión en los cuerpos de las mujeres y comentó la discriminación que sufrió en la escuela Estudios Orientales “Rev. Padre Ismael Quiles S. J.” de la Universidad del Salvador por sus manifestaciones públicas en apoyo de la apostasía.

Resignificaciónes y propuestas

Por otro lado, las/os militantes, propusieron iniciar un proceso de resignificación de fechas y del lenguaje atravesado por los tres monoteísmos de occidente (judío, católico y musulmán), ya que el accionar teocrático no sólo reafirmó el engaño conceptual de los creyentes, sino que también se incorporó en estamentos laicos.

Además se propuso “derogar la legislación que beneficie a un culto particular; igualdad para todos los ciudadanos y ciudadanas argentinos, sin manifestación o preferencia del culto católico, que le otorgue estatus preferencial; que se deroguen los acuerdos firmados con el Vaticano; que se garantice la libertad de conciencia; y que se cambie el discurso oficial por uno laicista y de libre pensamiento”.

El panel, que concluyó en un espacio de reflexión horizontal de quienes participaron, fue declarado de interés por el Decreto 47 del Honorable Concejo Deliberante de Paraná y apoyado por el Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (Inadi).


Manifestación y debate por un Estado laico

13/09/2009 at 3:47 pm | In Noticias y Novedades | Comentarios desactivados

El coelctivo Entre Ríos Laica realizará el 3 de octubre en Paraná una manifestación pública en plaza 1º de Mayo y un panel debate “Sociedad, Estado y Religiones”, para reflexionar sobre la incidencia de las religiones en las políticas de Estado y desnaturalizar el impacto de las instituciones confesionales en los derechos humanos.

En la mañana del sábado los militantes sociales se manifestarán en la plaza principal de la capital provincial, donde harán una radio abierta, repartirán folletos, juntarán firmaspeticionar que sean retirados y no se instalen nuevos íconos religiosos en espacios públicos y organismos gubernamentales e invitarán al panel Sociedad, Estado y Religiones, que se realizará ese día a las 11 en la Casa de la Universidad Nacional de Entre Ríos- Córdoba 475.

En el encuentro disertará Cristina Ferreyra, de la organización Civil Argentina Atea; Andrés Miñones, de la campaña nacional de Apostasía Colectiva; Verónica Marzano, editora de la revista Baruyera; Mirko Pacoricona, de Entre Ríos Laica.

El colectivo Entre Ríos Laica tiene por objetivo imaginar y construir nuevas formas de vincularse, participar y respetarnos, reconociendo y valorando la multiplicidad cultural y religiosa.

Sostenemos el principio de un Estado laico y soberano que contenga a todxs lxs ciudadanxs que decidan libremente la práctica o no de alguna religión, protegiendo la diversidad cultural, religiosa e ideológica y el pleno ejercicio de todos los derechos humanos. Es intención compartir el debate acerca de la incidencia de los fundamentalismos en los asuntos de Estado e iniciar la discusión respecto del proyecto de Ley de libertades religiosas (*) que cuenta con estado parlamentario en la Cámara de Diputados de la Nación.

Privilegios y desigualdades para el debate – por Juan Marco Vaggione

02/09/2009 at 3:35 pm | In Noticias y Novedades, Prensa y Medios | Leave a Comment
Tags:

¿Por qué crear un tipo penal exclusivamente destinado a proteger a los líderes religiosos? Por un lado, el derecho penal además de las funciones de castigo y prevención también tiene funciones simbólicas e ideológicas. El considerar como delito una conducta específica es también parte de un pacto que estratifica personas y comportamientos. De algún modo, proteger de manera especial a los líderes religioso (ministros de una confesión religiosa) les otorga un reconocimiento, un status formal, privilegiado que, en principio, puede pensarse innecesario ya que ambas conductas (la agresión de hecho y de palabra) ya están tipificadas como delito en el Código Penal (lesiones, por un lado, e injurias y calumnias, por el otro). Si en el país hubiera índices de violencia más elevados (dato sociológico) contra los líderes religiosos, tendríamos un argumento (aunque discutible igual) para explicar el porqué las personas religiosas necesitan de una protección jurídica legal.

“Agredir de palabra a un ministro” no sólo podría decirse que ya está regulado por los delitos de injuria y calumnia, sino que incluso estos delitos ya han sido considerados por parte de diversos especialistas, incluso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como riesgosos para la libertad de expresión. Esto no significa desproteger a la población de las injurias y las calumnias sino decidir que no es el Código Penal (la tipificación como delito) el mejor camino para lograrlo. En medio de este debate, el proyecto propone tipificar un nuevo delito en la misma dirección… “agredir de palabra” a alguien, por su sola investidura, constituye un delito…. La reforma propone sacralizar aún más a ciertas personas, volverlas “intocables” por su sola investidura…

Pero hay algo que es potencialmente más riesgoso y se conecta a los diversos roles de los líderes e instituciones religiosas en las sociedades contemporáneas. Junto al rol espiritual estas instituciones y sus líderes reclaman y utilizan su derecho a ser parte de los debates públicos. No es novedad afirmar que la Iglesia Católica, así como las demás instituciones religiosas, participan activamente de las principales problemáticas por las que atraviesa el país. Y son los temas conectados con la sexualidad donde esta participación se da de manera constante. Si bien el campo religioso es heterogéneo, es frecuente observar cómo líderes religiosos se constituyen en parte de los debates sobre las legislaciones y políticas públicas respecto de los derechos sexuales y reproductivos (desde los medios de comunicación masiva, desde los servicios religiosos, a través de reuniones con legisladores, por medio de cartas, movilizando a fieles… etc.), reafirmando muchas veces posturas patriarcales y heteronormativas. Si ya la vestimenta les da, frente a ciertos sectores de la población, un status especial al participar de estos debates, ¿para qué utilizar el Derecho Penal instituyendo nuevos privilegios? Aceptar a las instituciones religiosas como parte de los debates públicos implica también despojarlas de los privilegios que tienen, sean éstos de sostenimiento económico (en el caso de la Iglesia Católica) o simbólicos (por el mero hecho de ser religiosos están más protegidos de agresiones verbales). Si quieren participar de debates públicos, un derecho que considero se debe respetar, el requisito es la igualdad de los distintos actores y dotar de inmunidades específicas a alguno de ellos fragiliza la democracia.

* Investigador de la Universidad Nacional de Córdoba/Conicet.

Marche preso por lengua larga y sacrilegio

02/09/2009 at 3:32 pm | In Noticias y Novedades | Leave a Comment

En uno de sus puntos más polémicos, el proyecto de ley que impulsa la diputada evangélica establece penas de prisión de seis meses a dos años por criticar a un religioso. Una definición que se presta a interpretaciones riesgosas.

Por Mariana Carbajal- publicado en Página 12- lunes 31 de agosto de 2009 -

Criticar a un religioso se convertirá en un delito con pena de prisión de seis meses a dos años, si prospera un proyecto de ley de libertad religiosa que impulsa la diputada evangélica, cercana al vicepresidente Julio Cobos, Cynthia Hotton. Ese es el punto más controvertido de la iniciativa que empezó a tratarse a comienzos de agosto en la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto de la Cámara baja. El proyecto responde a una antigua reivindicación de las iglesias evangélicas, que reclaman la creación de una personería jurídica especial –de objeto religioso– que les dé un status diferente al de una sociedad de fomento o un club deportivo, como ocurre en la actualidad. Pero además le atribuye al Estado la discutible potestad de definir cuál práctica es religiosa y cuál no lo es. Al status jurídico privilegiado de la Iglesia Católica, definido en la Constitución Nacional, no lo toca. Y no incluye el derecho a no profesar religión alguna.

En realidad, el proyecto retoma un texto cuya discusión y consenso promovió en 2001, durante el gobierno de Fernando de la Rúa, el entonces secretario de Culto, Norberto Padilla, con el objeto de reemplazar la Ley 21.745 reglamentada por la última dictadura militar. La desintegración de la gestión de la Alianza sepultó aquella iniciativa. La diputada Hotton le introdujo algunas modificaciones y se lo atribuyó como propio, aunque buscó el apoyo de referentes de distintas fuerzas para que no quedara rotulado como un proyecto del PRO. Así firmaron la iniciativa Rubén Sciutto y Antonio Morante, del Frente para la Victoria; Juan Carlos Moran y Fernando Iglesias, de la Coalición Cívica; Federico Pinedo, de PRO; Daniel Katz, de Consenso Federal; y Luciano Fabris y el fallecido José Ignacio García Hamilton, de la UCR. El proyecto responde a los intereses de los grupos religiosos. Fue presentado en diciembre de 2008 y a comienzos de agosto se incorporó al temario de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto, que encabeza el kirchnerista sanjuanino Eduardo Ruperto Godoy.

Hotton pretende capitalizar la sanción de esta polémica ley al interior del campo religioso, principalmente entre los grupos evangélicos, de donde paradójicamente –o no– busca acrecentar su capital político. Los grupos evangélicos se convirtieron en las últimas décadas en la primera minoría religiosa: representan el 9 por ciento de la población, según la Primera Encuesta sobre Creencias y Actitudes Religiosas en la Argentina, realizada en el país en 2008 a través de un trabajo articulado entre cuatro universidades nacionales y coordinado por el Conicet. En marzo, Hotton se desprendió de la bancada del PRO y formó un bloque unipersonal, que lleva el nombre de su agrupación político-religiosa: Valores Para Mi País (VPMP). De todas formas sigue formando parte del interbloque Propuesta Federal, que encabezan Federico Pinedo y Francisco de Narváez.

Hotton dice que su proyecto tiene el visto bueno del cardenal Jorge Bergoglio, arzobispo de Buenos Aires, y que cuenta con el respaldo de la Alianza Cristiana Evangélica de la República Argentina (Aciera), que nuclea a la mayor cantidad de iglesias evangélicas, las que más han crecido en los últimos años (pentecostales, baptistas, Asamblea de Dios), con excepción de las históricas; de parte de la comunidad judía (tiene buena afinidad con el rabino Sergio Bergman) y de la Iglesia Ortodoxa Rusa, entre otras. Sin embargo, le negaron su apoyo desde la Federación Argentina de Iglesias Evangélicas (FAIE), que reúne a luteranos y metodistas, porque consideran que Hotton se está atribuyendo un proyecto que no es suyo.

El pastor Juan Shwint, de la Iglesia Evangélica del Río de la Plata (integrante de FAIE), consideró –en diálogo con este diario– que una ley de libertad religiosa, como la que impulsa la diputada, no es necesaria, ya que existe una ley antidiscriminatoria y desde el Inadi se trabaja para defender la libertad de conciencia. Académicos consultados por Página/12 coincidieron en que se trata de una iniciativa superflua e inútil. En ese sentido, el doctor en Sociología e investigador del Conicet Juan Esquivel recordó que los resguardos jurídicos a la libertad religiosa en la Argentina son de larga data. Sus orígenes, precisó, se remontan a 1825, cuando un tratado firmado con Gran Bretaña garantizó a los ingleses el libro ejercicio de su culto. “El Congreso Constituyente de 1953, dispuesto a facilitar la radicación de contingentes inmigratorios de múltiples países europeos, portadores de culturas, religiones y lenguas diversas, contempló la libertad de culto en el artículo 14º de la Carta Magna. Desde entonces, la normativa, ratificada en la reforma de 1994, protege el derecho de profesar libremente el culto. Complementariamente, nuestro país es signatario de diversos tratados internacionales que gozan de status constitucional y que hacen referencia a la libertad de conciencia, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, detalló Esquivel.

El artículo más polémico del proyecto es el 31, que incorpora un nuevo capítulo al Código Penal bajo el título de “Delitos contra la libertad religiosa y de conciencia”. Entre los distintos tipos penales que crea, el más grave es el que prevé prisión de seis meses a dos años para quien “agrediere de hecho o de palabra a un ministro de una confesión religiosa reconocida en ocasión del ejercicio de actos propios de su ministerio o por el hecho de serlo”. “Aquí está el problema que pueda dar lugar a riesgosas interpretaciones”, advirtió el abogado penalista Ciro Annicchiarico. Respecto de la “agresión de hecho” es redundante considerando a la ley vigente: cualquier agresión física, a cualquier persona por el hecho de serlo, ya está prevista en la ley penal, señaló Annicchiarico. “El problema está en la parte que expresa: ‘agrediere de palabra’. Si en tal caso por agresión se entiende algún supuesto de ‘injuria o calumnia’, conforme a los artículos 109 y 110 del Código Penal, aunque se trate de disposiciones discutidas respecto de las cuales muchos penalistas abrogamos por su derogación, por obsoletas y condicionantes de la libertad de expresión, cabría decir lo mismo: no haría falta incluir otra disposición más. Ahora bien, si por ‘agresión de palabra’ a alguien, desaprensiva o intencionalmente se le ocurriera entender ‘crítica’, ‘cuestionamiento’, ‘manifestación de opinión adversa’, aun cuando fuere efectuada de manera vehemente, entonces sí estaríamos mal. Este proyecto en ese aspecto parece invadir peligrosa y en tal caso inconstitucionalmente el lugar del derecho al debate y a la crítica de ideas”, alertó Annicchiarico.

“Es el más peligroso de todos los artículos. Parece haber sido pensado expresamente para acallar las críticas a los personajes nefastos de la Iglesia Católica como (Julio César) Grassi y (Christian) Von Wernich”, señaló Cristina Ferreyra, de la Asociación Civil de Ateos en Argentina (Argatea), en referencia al sacerdote condenado a 15 años de prisión por abuso sexual de menores y al ex capellán de la Policía Bonaerense sentenciado a prisión perpetua por la comisión de delitos de lesa humanidad.

El proyecto que promueve Hotton crea el Registro Nacional de Confesiones Religiosas, dentro de la Cancillería, ante el cual podrán tramitar su inscripción “las iglesias, comunidades y confesiones religiosas” que desarrollen sus actividades dentro del territorio argentino. Así podrán obtener una personería jurídica de “objeto religioso”, que les permitirá acceder, entre otros beneficios, a exenciones impositivas. Su inscripción quedará supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos. En este punto, Esquivel advierte sobre otro aspecto polémico de la propuesta legislativa: “Le otorga al Estado la discutible atribución de definir cuál práctica es religiosa y cuál no lo es. En realidad, al poder político le compete tutelar por el derecho a la libertad de conciencia y de religión indicado en la Constitución Nacional, pero no es de su competencia definir qué es una religión”, señaló Esquivel. Para el investigador, las asignaturas pendientes en materia de legislación religiosa pasan por introducir reformas que promuevan una mayor igualdad entre los cultos y por la derogación lisa y llana de la Ley 21.745 que impone, como condición previa de actuación en el país a todas las iglesias y comunidades religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana, la inscripción y el reconocimiento por parte del Estado nacional. “México y Brasil son dos ejemplos cercanos en los que no hay ley de libertad religiosa y, sin embargo, sus instituciones e individuos gozan de la más amplia libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”, concluyó.

Lobby celestial en Diputados

La diputada Hotton es diplomática de carrera. Ha sido opositora militante a la legalización de parejas del mismo sexo, a la reglamentación de los abortos no punibles y a la despenalización de la tenencia de drogas para uso personal.

Ultimamente ganó visibilidad al aparecer junto a su amigo personal Julio Cobos en distintos maratones. Con ropa deportiva y cabello recogido, la diputada Cynthia Hotton se sumó a las competencias deportivas a las que el vicepresidente es afecto y su imagen se replicó en medios gráficos y televisivos. Desde que llegó a su banca, en diciembre de 2007, hizo gala y ostentación de su fervor religioso. Economista, diplomática de carrera, casada con un importante empresario hotelero, Hotton es la diputada evangélica y con ese sello se convirtió en opositora militante en el Congreso a la legalización de las parejas del mismo sexo, a la reglamentación de los abortos no punibles, y a la despenalización de la tenencia de drogas para uso personal, entre otros temas. Su apuesta fuerte para sumar influencia al interior de los grupos evangélicos y al mismo tiempo capital político es el proyecto de ley de libertad religiosa. Además de buscar apoyos entre diputados de distintos bloques, en su estrategia por lograr adhesiones para su tratamiento exhorta a la feligresía a que la ayude con el lobby político. “¿Cómo pueden ayudar ustedes? Esto cópienlo. Los diputados necesitan tener un lobby atrás, entonces si ustedes conocen pastores en alguna provincia o si ustedes son de algún municipio y este municipio tiene algún diputado nacional, entonces la idea es que desde los pastores se acerquen a los diputados que son de su región y le digan: ‘Che ¿viste que vos me llamás cuando estás en campaña, viste que te doy mi voto, que somos buena gente? Y bla, bla… bueno, nosotros estamos interesados en el proyecto de ley que está en Diputados que vos vas a tener que votar dentro de tres meses y estamos muy interesados en que esto salga…’”, adoctrinó Hotton a sus seguidores en una reunión que tuvo lugar el 6 de agosto en el Hotel Rochester, de la ciudad de Buenos Aires. Eso sí, les aclaró que no fueran a “escracharlos” ni con “cacerolas”.

Al Congreso Hotton llegó en la lista del PRO. Su derrotero político comenzó en Recrear, el partido fundado por Ricardo López Murphy. El 29 de noviembre de 2008 dio nacimiento a su propia agrupación político-religiosa, Valores Para Mi País (VPMP), un espacio, según ella misma lo definió, “donde los cristianos puedan desarrollarse en política para ocupar cargos de influencia bajo el concepto de ser sal y luz”. “El objetivo manifiesto de esta organización es convocar y capacitar a la feligresía cristiana, con la finalidad de insertarla en lugares estratégicos de la estructura política para poder, desde allí, afectar a la sociedad mediante la transmisión de valores cristianos, tales como la defensa de la vida, de la familia y el amor al prójimo, en sus múltiples sentidos”, describió Mariela Mosqueira, becaria del Conicet, quien viene siguiendo la trayectoria de Hotton en el marco de un trabajo de investigación sobre los grupos evangélicos. El lanzamiento en sociedad de su espacio fue el 31 de marzo en la Federación de Box, en un acto en el que reunió alrededor de 1500 personas y contó con la presencia de la entonces vicejefa de Gobierno porteño, Gabriela Michetti, y los diputados macristas Federico Pinedo y Paula Bertol. Estaba prevista la participación del vicepresidente Cobos, pero justificó su ausencia por el fallecimiento de Raúl Alfonsín, que se produjo justo en la misma fecha. El rabino Sergio Bergman le envió su mensaje de apoyo.

Pero su capacidad de movilización no le sirvió a la hora de negociar la inclusión de un alfil suyo, Christian Grillo (actual jefe de despacho), en la lista de legisladores porteños del PRO. Finalmente constituyó el monobloque VPMP, aunque sigue formando parte del interbloque Propuesta Federal, que encabeza Federico Pinedo y secunda Francisco de Narváez.

Hotton proviene de una familia con un alto prestigio al interior del círculo dirigente evangélico. Hasta hace cinco años se congregaba en la iglesia Hermanos libres, del barrio porteño de Belgrano. Pero luego se mudó de templo: eligió la iglesia pentecostal más grande de Buenos Aires, Rey de Reyes, a cargo del pastor Claudio Freidzon, con quien está realizando distintas actividades en conjunto con su espacio político. Religión y política imbricadas sin ocultamientos.

Análisis crítico del proyecto de ley de Libertad Religiosa – por Ciro Annicchiarico

02/09/2009 at 3:20 pm | In Noticias y Novedades, Prensa y Medios | Leave a Comment
Tags: , , , , ,

Cámara de Diputados de la Nación
Expte. 6879-D-2008
Trámite parlamentario 182 (18/12/08)
Firmantes: Diputados Hotton, Pinedo, Sciutto, Moran, Fabris, García Hamilton, Lusquiños, Erro, Katz, Morante, Iglesias.
Comisiones: Relaciones Exteriores y Culto, Legislación General, Legislación Penal.

I.

En primer lugar, sin que pretenda ser este un análisis exhaustivo del proyecto de ley, o del derecho civil en la materia, se me ocurre que este proyecto, que pretende sustituir a la ley 21.745 (Registro Nacional de Cultos), es en gran medida superfluo: todo lo que establece referido a las religiones, salvo los aspectos que hacen a los registros, como por ejemplo a la libertad de pertenecer o no a una asociación con fin lícito, de salir y entrar de ella, de ser protegido por la ley ante hechos de violencia, entre otras redundancias, ya rige, ya está todo establecido en la ley vigente, en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales ratificados por la República Argentina, y en particular en los Tratados de Derechos Humanos que desde 1994 tienen jerarquía constitucional. Bastaba en todo caso con modificar pautas de registros y los tres o cuatro artículos del Código Civil que se refieren exclusivamente a la Iglesia Católica, de modo que las referencias tuitivas se generalizaran.
II.

Luego, soslayando aquella observación, advierto que en los Arts. 1 y 2 (enumeración de derechos específicos que comprende la libertad religiosa), llamativamente, no se incluyó el “derecho a no profesar religión alguna”, como necesario e inexcusable derecho correlativo. Adviértase que el Art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que trata sobre la libertad religiosa, empieza diciendo: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”, lo cual, al incluir la libertad de pensamiento, es un concepto mucho más claro, requiere menos trabajo hermenéutico, porque “libertad de pensamiento y de conciencia” es un concepto más amplio que “libertad de religión y de conciencia”. De modo que queda allí más clara y fuera de toda duda la inclusión de la “libertad o derecho de no profesar religión”. El anteproyecto parece seguir solamente el Art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La libertad de pensamiento se la refirió en los fundamentos del proyecto, pero no en la parte dispositiva.

Entonces: ¿por qué motivo en la redacción de los Arts. 1 y 2 de este proyecto no se especificó ese derecho correlativo? O, por lo menos, ¿por qué no se acudió directamente al texto de todos los Tratados vigentes? Aunque, lo correcto hubiera sido un texto distinto, del tipo o similar al que propongo al final.

Esta omisión, que no me parece producto de la inadvertencia -habría que dudar en tal caso de la capacidad técnica de las Comisiones parlamentarias intervinientes, cosa que desde ya descarto- tiene relevancia al momento de analizar una de las reformas penales a las que me referiré más adelante.

III.

El Art. 7 inc. 2 es consecuencia del Art. 2 de la Constitución Nacional, el que dispone que el gobierno federal sostiene al culto católico apostólico romano. Modificarlo requeriría una reforma constitucional.

IV.

Respecto del Art. 13 del proyecto, en el fondo, no veo cuál es la diferencia con las consecuencias jurídicas de reconocer cualquier otra asociación civil, ya vigentes en el derecho de fondo.

V.

El Art. 16, inc. 3 del proyecto, establece una prerrogativa de privilegio discutible, que puede dar lugar a maniobras tendientes al fraude fiscal.

VI.

Modificaciones al Código Civil

Las modificaciones a distintos artículos del Código Civil son meras adecuaciones a los fines de la nueva ley -libertad religiosa-, no advierto que entrañen problemas. A decir verdad, si el objetivo del proyecto legal es equiparar, dentro del concepto de libertad religiosa, a las demás creencias y ritos distintos de la Iglesia Católica -aunque solo en parte ya que ésta goza del privilegio exclusivo de ser sostenida por el estado federal, con los impuestos que pagamos todos los argentinos, seamos o no creyentes-, bastaba a mi juicio con estas simples reformas a distintos artículos del Código Civil.

VII.

Reformas al Código Penal

1.

Reforma al Art. 160 del CP, turbación de reuniones (de 15 días a tres meses de prisión). Este proyecto incluye a las reuniones religiosas en la protección penal, a cuya turbación además le aumenta la pena (3 meses a un año de prisión). Es criticable. ¿Por qué motivo una reunión religiosa es un bien jurídico más valioso que una reunión social, deportiva, científica o cualquier otra lícita, de modo que merezca aquélla una protección mayor, por vía de calificación por agravación y consecuente mayor pena? Para quienes no creemos en religión alguna, el derecho a no ser turbados en una reunión lícita no religiosa, debe tener equivalente protección. La diferente protección es violatoria del derecho constitucional a la igualdad ante la ley: Art. 16 de la Constitución Nacional.

2.

En el Título V “Delitos contra la libertad”, el proyecto incorpora un nuevo capítulo: VII, arts. 161 bis a 161 quinto.

Todos estos nuevos tipos penales son supuestos de ejercicio de algún tipo de violencia, con el fin de que otro haga o no algo relativo a alguna religión, o si alguien se hace pasar por clérigo de una religión para engañar, o supuestos de profanaciones de tumbas, sepulcros u objetos considerados sagrados. Aunque no se define el concepto de “sagrado” como un elemento objetivo del tipo penal (hubiera sido de mejor técnica introducirlo y darle contenido en los Arts. 77 y ss del CP), lo cierto es que en general estas disposiciones no implican mayor problema ni riesgo. Pero a parte de eso, lo cierto es que estas nuevas figuras se presentan como superfluas, ya que de hecho ese tipo de conductas violentas, sean o no contra una entidad religiosa o alguno de sus miembros, ya están previstas por la ley penal en diversas figuras típicas, y el mayor o menor reproche en cada caso bien puede medirse, a los fines de la pena, a partir de lo previsto en los Arts. 40 y 41 del CP.

3. Lo más grave de este proyecto.

El problema de este proyecto, en realidad, está en otro lado, aspecto que sí merece una vehemente oposición:

El Art. 161 cuarto, que esta reforma propone agregar al CP, prevé prisión de seis meses a dos años para quien “agrediere de hecho o de palabra a un ministro de una confesión religiosa reconocida en ocasión del ejercicio de actos propios de su ministerio o por el hecho de serlo”. Aquí está el problema, que puede dar lugar a riesgosas interpretaciones:

Respecto de la “agresión de hecho” (se refiere a acto de violencia física) no hay problema, incluso es también redundante considerando la ley vigente. Aunque esta disposición no se hubiese incluido, las conductas parece que se asimilarían a las lesiones, en cualquiera de sus figuras (leves, graves o gravísimas): cualquier agresión física, a cualquier persona por el hecho de serlo, ya está prevista en la ley penal.

El problema está en la parte que expresa: “agrediere… de palabra”. Si en tal caso por agresión se entiende algún supuesto de “injuria o calumnia”, conforme a los Arts. 109 y 110 del C.Penal, aunque se trate de disposiciones discutidas respecto de las cuales muchos penalistas abrogamos por su derogación, por obsoletas y condicionantes de la libertad de expresión, cabría decir lo mismo: no hacía falta incluir otra disposición más, igual a una ya existente en la ley penal. Además, le brinda a esta nueva figura la categoría de delito de acción pública, ya que este proyecto no reforma los Arts. 71 y ss del CP -particularmente el 73- de modo que el nuevo tipo penal queda excluído de los supuestos de delitos de acción privada, siendo de una referencia descriptiva idéntica a las conductas de los mencionados Arts. 109 y 110, las que sí implican delitos dependientes de acción privada.

Ahora bien, si por “agresión de palabra” a alguien, desaprensiva o intencionadamente, se le ocurriese entender “crítica”, “cuestionamiento”, “manifestación de opinión adversa”, aún cuando fuere efectuada de manera vehemente, entonces sí estaríamos mal. Estaríamos mal en tal caso porque la ley estaría impidiendo o coartando la libre expresión de las ideas, dentro de las que caben las de cuestionar las creencias de otros y poder decirlo libremente. La libertad religiosa implica la libertad de no ser religioso, de modo que al derecho de las religiones de difundir su pensamiento para captar adherentes, se le contrapone el derecho de los no religiosos a difundir su correlativo pensamiento crítico, buscando que los demás no adhieran a creencias religiosas, se aparten de la que tienen o adscriban al ateismo.

Este proyecto en ese aspecto parece invadir, peligrosa y en tal caso inconstitucionalmente, el lugar del derecho al debate y a la crítica de ideas. Es grave.

No me caben dudas que una correcta jurisprudencia declararía la inconstitucionalidad de una interpretación semejante, ordenando una adecuada interpretación de esa ley en caso de ser sancionada. Pero lo cierto es que hasta que eso suceda daría lugar a una serie de situaciones irregulares y perjudiciales que bien podrían evitarse con una adecuada redacción.

Allí es donde se ve la consecuencia grave de haber omitido, en los Arts. 1 y 2 del proyecto, el correlativo y necesario “derecho a no profesar religión alguna”, porque el derecho a no profesar religión es también una convicción, un cuerpo de ideas, que origina el consiguiente derecho a expresarlo libremente.

Para que este trabajo no resulte solo una cadena de críticas, propongo los siguientes textos:

“Art. 1. Libertad religiosa y de conciencia. Todas las personas gozan del derecho a la libertad de pensamiento, religiosa y de conciencia, y del derecho correlativo a no profesar religión, garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional”

“Art. 2. Derechos de las personas. Las personas, en relación al objeto de la presente ley, gozan de los siguientes derechos: … A no profesar religión y a expresar y difundir su pensamiento crítico respecto de una, varias o todas las religiones…”

La propuesta del Art. 161 cuarto del CP debe ser directamente eliminada. En todo caso, modificar su redacción de la siguiente manera, o similar:

“Art. 161 cuarto del CP: “… agrediere de hecho o de palabra a un ministro de una confesión religiosa reconocida en ocasión del ejercicio de actos propios de su ministerio o por el hecho de serlo. Por “agresión de palabra” no se considerarán los casos en que se manifiesten opiniones contrarias, expresión críticas o debates en torno a la religión o cualquier tipo de confesión religiosa, de cualquier forma que se las exprese “.

4.

Art. 163 (hurto calificado): agrega como agravante el hurto de un objeto religioso.
La redacción me parece incorrecta por exceso. Si lo que se busca es calificar la sustracción cuando se la realiza buscando el objeto religioso como tal, para inferir un daño moral adicional a la víctima en su fe, debió especificarse un contenido subjetivo especial en la figura, del tipo “cuando el hurto fuere de un objeto sagrado… con el fin de producir una particular afectación religiosa”. El solo aspecto subjetivo del tipo (saber que el objeto es sagrado) no debiera ser suficiente para la calificación. En términos generales, quien sustrae, por ejemplo una pieza religiosa de oro, lo hace buscando el oro, no afectar a una convicción religiosa.

5.

Art. 184 (daños calificados) agrega el supuesto de daño a objeto religioso.
Cabe la misma observación anterior.

6.

La derogación del Art. 228 del Código Penal no ofrece inconveniente, se trata de un residuo del S. XIX caído en desuetudo.

Ciro Annicchiarico

Publicado en Ateo Militante y qué?  http://ateomilitante.com.ar

Fuente: ciroannicchiarico.com.ar

Proyecto de Ley de Libertad Religiosa

02/09/2009 at 3:16 pm | In Noticias y Novedades | 1 Comment
Tags: , , , ,

H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente 6879-D-2008
Trámite Parlamentario 182 (18/12/2008)
Sumario LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS, CREACION DEL CONSEJO ASESOR DE LIBERTAD RELIGIOSA.
Firmantes HOTTON, CYNTHIA LILIANA – PINEDO, FEDERICO – SCIUTTO, RUBEN DARIO – MORAN, JUAN CARLOS – FABRIS, LUCIANO RAFAEL – GARCIA HAMILTON, JOSE IGNACIO – LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO – ERRO, NORBERTO PEDRO – KATZ, DANIEL – MORANTE, ANTONIO ARNALDO MARIA – IGLESIAS, FERNANDO.
Giro a Comisiones RELACIONES EXTERIORES Y CULTO; LEGISLACION GENERAL; LEGISLACION PENAL.

El Senado y Cámara de Diputados,…

Ley de libertad religiosa

Capítulo primero:

Principios fundamentales

Artículo 1 Libertad religiosa y de conciencia Todas las personas gozan del derecho a la libertad religiosa y de conciencia, garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

Artículo 2 Derechos de las personas Las personas gozan de los siguientes derechos: 1. A profesar las creencias religiosas que libremente elijan; 2. A cambiar o abandonar sus creencias religiosas; 3. A manifestar sus creencias religiosas o abstenerse de hacerlo; 4. A no ser obligadas a expresar sus creencias religiosas, salvo en los censos nacionales dispuestos por ley; 5. A transmitir y recibir información religiosa por cualquier medio lícito, en público y en privado; 6. A no ser obligadas a prestar juramento o hacer promesa, según fórmulas que violenten sus convicciones religiosas; 7. A practicar individual o colectivamente actos de culto, pública o privadamente; 8. A no ser obligadas a practicar actos de culto en contra de sus convicciones; 9. A recibir asistencia de los ministros de su propia confesión religiosa, en particular, en los hospitales, asilos, cárceles o cuarteles; 10. A recibir sepultura digna de acuerdo a las propias convicciones sin que ello sea motivo de discriminación; 11. A reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos; 12. A asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de actividades religiosas; 13. A impartir y elegir para sí, o para los menores o incapaces cuya representación legal ejerzan, la educación religiosa, moral y ética, conforme a sus propias convicciones; 14. A conmemorar sus festividades religiosas; 15. A celebrar matrimonio según los ritos de su religión, sin perjuicio del cumplimiento de las leyes civiles. La enumeración precedente no es taxativa.

Artículo 3 Derechos de las iglesias, comunidades y confesiones religiosas Las iglesias, comunidades y confesiones religiosas tienen derecho: 1. A establecer templos o lugares dedicados al culto y a actividades religiosas; 2. A tener cementerios; 3. A crear y mantener, de acuerdo a las normas vigentes, instituciones educativas, escuelas, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de comunicación o entidades de servicios; 4. A tener comunicación libre con sus miembros y con otras entidades religiosas, dentro o fuera del país; 5. A designar, preparar, sostener y remover a los ministros de su culto, esto es las personas a cargo de dirigir el culto entre los adherentes, y enviar misioneros al exterior y sostenerlos espiritual y económicamente;

6. A integrar organismos religiosos internacionales y asociarse con otras entidades religiosas. La enumeración precedente no es taxativa.

Artículo 4 Igualdad Las creencias religiosas de las personas no pueden ser invocadas para fundamentar actos discriminatorios o generar desigualdades ante la ley. En ese contexto, no pueden alegarse motivos religiosos para impedir o restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos o para limitar el acceso a cargos públicos nacionales, provinciales o municipales. Queda a salvo el derecho de las instituciones o entidades confesionales de requerir a sus miembros o empleados que ajusten su conducta a su doctrina, a los principios religiosos o morales de la institución y de hacer un uso razonable del derecho de admisión.

Artículo 5 Limitaciones El ejercicio de los derechos de la libertad religiosa tiene como únicos límites el derecho de los demás al ejercicio de sus propias libertades y los que imponen la dignidad de la persona humana, el orden, la salud y la moral públicos y el pleno respeto de los derechos humanos.

Artículo 6 Entidades no comprendidas No se consideran iglesias, comunidades o confesiones religiosas, a los efectos de esta ley las entidades que desarrollen exclusivamente las siguientes actividades: 1. El estudio o la experimentación de ideas filosóficas o científicas, o de fenómenos psíquicos, parapsicológicos, astrofísicos y astrológicos, o las prácticas adivinatorias o mágicas; 2. La prestación de servicios de resolución de problemas y armonización personal, mediante técnicas parapsicológicas, astrológicas, de adivinación, mágicas, de ejercicios físicos o mentales, o a través de dietas o de medicinas alternativas.; 3. Los cultos y ritos de adoración o sometimiento al mal o prácticas satánicas o aquellos cuyos actos incluya actos de crueldad sobre personas o animales.

Artículo 7 Interpretación y aplicación 1. En la interpretación y aplicación de la presente ley se tutela ampliamente la libertad e igualdad religiosa de las personas y de las entidades religiosas, según lo disponen la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.

2.- La Iglesia Católica Apostólica Romana mantiene el reconocimiento de su personalidad jurídica pública con los alcances previstos en la Constitución Nacional y en las leyes reglamentarias. Sus relaciones con el Estado nacional se rigen por los acuerdos firmados entre éste y la Santa Sede, y subsidiariamente por esta ley, sin que ello pueda ser considerado causa de trato desigual entre ésta y las iglesias, comunidades, confesiones religiosas y cualquier otro tipo de entidad que se constituya de conformidad con esta ley.

Capítulo segundo:

Registro Nacional de Confesiones Religiosas

Artículo 8

Creación

Créase en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el Registro Nacional de Confesiones Religiosas, ante el cual podrán tramitar su inscripción o asiento las iglesias, comunidades y confesiones religiosas que desarrollen sus actividades dentro del territorio de la República Argentina. El Registro constará de DOS (2) áreas: una denominada “Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas”, en la cual se concederá la personería jurídica de objeto religioso a las organizaciones que así lo soliciten, una vez cumplidos los requisitos que la reglamentación establezca para su debida inscripción. La otra denominada “Estadística”, en la que se asentarán las organizaciones que sólo deseen acreditar ante el Estado su condición de entidad religiosa y ejercer sus actividades como simples asociaciones. El Registro que se crea es continuador jurídico del Registro Nacional de Cultos creado por la Ley N° 21.745

Artículo 9

Requisitos para la inscripción

Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas deben cumplir con los siguientes requisitos para ser inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS:

1. Acreditar su presencia efectiva en el territorio argentino;

2. Informar sus principios religiosos, las fuentes más importantes de su doctrina y sus dogmas o cuerpo doctrinal;

3. Describir su organización nacional e internacional, si la tuvieren

4. Indicar la ubicación de sus templos y lugares dedicados a la actividad religiosa;

5. Describir sucintamente los principales ritos, cultos y celebraciones;

6. Identificar a sus autoridades administrativas y religiosas.

7. Acompañar sus estatutos volcados en escritura pública, que contengan:

a. nombre, que no debe confundirse con otras entidades ya inscriptas, objeto, domicilio legal y demás datos que permitan individualizar a la entidad;

b. el régimen interno de funcionamiento y gobierno de la entidad;

c. los órganos de la entidad, sus facultades y requisitos para la designación de autoridades;

d. la estructura ministerial y el modo de acceder al ministerio;

f el destino de los bienes en caso de disolución;

Artículo 10

Entidades Extranjeras

Las entidades religiosas constituidas en el extranjero y reconocidas como tales por la jurisdicción de su constitución, podrán inscribirse o asentarse ante el Registro Nacional de Confesiones Religiosas y estarán sujetas a la jurisdicción nacional

Artículo 11

Inscripción de inmuebles

Las organizaciones religiosas extranjeras podrán adecuar, según corresponda, la titularidad de dominio de los inmuebles inscriptos en los diferentes Registros de la Propiedad de Bienes, sea cual fuere su jurisdicción. A esos fines será documento inscribible el certificado de inscripción expedido por el Registro que por esta norma se crea.

La nueva persona jurídica que reciba los bienes será solidariamente responsable con la persona transmisora por las deudas de ésta existentes a la fecha de la transmisión.

Artículo 12

Plazo

Presentada la solicitud de inscripción y una vez evaluado el cumplimiento de los requisitos y contenidos formales y sustanciales que para ella se exigen, la SECRETARÍA DE CULTO debe decidir dentro del plazo de 90 (noventa) días hábiles administrativos sobre su viabilidad.

Artículo 13

Inscripción y personería jurídica

Aprobada la inscripción a la que alude el artículo precedente, las iglesias, comunidades, confesiones religiosas y demás organizaciones de idéntico carácter gozarán de personería jurídica de objeto religioso y serán capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las que así no lo hicieren, continuarán ejerciendo el derecho de asociación de acuerdo con la legislación vigente, al igual que sus miembros, cuyos derechos se encuentran garantizados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las normas que en su consecuencia se dicten.

Artículo 14

Entidades de segundo y tercer grado

Se admite la inscripción de entidades religiosas de segundo o tercer grado, tales como Federaciones, Confederaciones o Convenciones que reúnan los requisitos establecidos en esta ley, las que tienen un número de inscripción propio al que se vincula el de las entidades adheridas también inscriptas.

Artículo 15

Capacidad jurídica

Las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS están habilitadas para el desarrollo libre de todas las actividades

de tal carácter, realizar actos jurídicos y ser titulares de los derechos y deberes que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Tienen prohibido ejercer el comercio, y pueden ser declaradas en concurso en los términos de la ley respectiva.

Para la realización de actividades civiles conexas a sus fines específicamente religiosos, como las del inciso 3 del artículo 3 de esta ley, pueden promover la constitución de otras asociaciones, fundaciones o sociedades con esos objetos, sometidas a la legislación y controles correspondientes a ellas.

Artículo 16

Derechos de las entidades inscriptas

Las entidades religiosas inscriptas tienen los siguientes derechos:

1. A que se reconozca a sus ministros religiosos y se les facilite el ejercicio de su ministerio;

2. A recibir el trato de entidad de bien público, sin necesidad de trámite adicional alguno;

3. A gozar de exenciones o beneficios que las leyes tributarias y de Aduana prevean para las instituciones religiosas, sin necesidad de trámite adicional alguno, bastando al efecto la certificación de inscripción que expida el REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS;

4. A la inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares de culto, y de los objetos sagrados o destinados exclusivamente al culto, en tanto la titularidad del dominio corresponda a la entidad religiosa y no se trate de deudas contraídas en su adquisición o construcción;

5. A utilizar los medios públicos de difusión conforme a las reglamentaciones específicas vigentes;

6. Al libre acceso para sus ministros a las cárceles, hospitales, asilos y cuarteles, para brindar asistencia espiritual regular a las personas que deseen recibirla.

Artículo 17

Responsabilidad

Todas las organizaciones religiosas inscriptas o asentadas en el Registro que por esta Ley se crea podrán anotar la apertura de subsedes, filiales o locales de culto. Estas organizaciones asumirán obligatoriamente la responsabilidad en forma ilimitada y solidaria por y para con las actividades que en esas filiales se realicen, e implicará, a todos los efectos jurídicos, una relación de subordinación de esas últimas para con las entidades madres.

Artículo 18

Autonomía

Las entidades religiosas inscriptas gozan de total autonomía, establecen libremente su gobierno, su régimen interno, sus normas de organización y criterios de pertenencia, conforme a lo que dispongan sus creencias, doctrina, estatutos, reglamentos y normas internas.

Artículo 19

Información

Las entidades religiosas inscriptas deben presentar anualmente una memoria, sus estados contables, información acerca de su evolución patrimonial e inscribir los cambios de autoridades y modificaciones estatutarias cada vez que se produzcan.

Artículo 20

Acuerdos de cooperación

El PODER EJECUTIVO NACIONAL y las Provincias en el ámbito de su competencia, pueden celebrar acuerdos de cooperación con aquellas entidades de segundo o tercer grado representativas de confesiones religiosas inscriptas que tengan presencia universal, tradición histórica en el país y estructura estable, los que deben ser aprobados por el Poder Legislativo cuando afecten su competencia.

Capítulo tercero:

Consejo Asesor de Libertad Religiosa

Artículo 21 Ámbito de actuación El CONSEJO ASESOR DE LIBERTAD RELIGIOSA funciona en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y es de carácter honorario.

Artículo 22 Consejeros El Consejo, presidido por el Secretario de Culto, tiene doce miembros designados por el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto por un período de tres años.

Los miembros designados serán propuestos por la iglesia, comunidad o confesión religiosa a la que pertenecen.

Los miembros designados deben ser personas que no ejercen la representación oficial de la iglesia, comunidad o confesión religiosa a la que pertenecen y de reconocida experiencia y competencia en la materia

En su composición el Consejo debe reflejar la pluralidad religiosa del país, teniendo siempre por lo menos un consejero que represente a cada una de las iglesias, comunidades, o confesiones religiosas de mayor raigambre histórica en el país

Artículo 23 Funciones Las funciones del Consejo son: 1. Asesorar en materia de libertad religiosa a los poderes públicos, en la medida que lo requieran; 2. Participar en la elaboración o modificación de proyectos de normas reglamentarias o complementarias de esta ley; 3. Aconsejar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la elaboración de los acuerdos de cooperación del artículo 20; 4. Evacuar las consultas que formule el Secretario de Culto respecto de los pedidos de inscripción, suspensión o cancelación en el REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS y en los casos que ofrezcan dudas a la luz del artículo 6;

5. Sugerir acciones para asegurar la libertad religiosa, evitar discriminaciones por motivos religiosos y prevenir la intolerancia religiosa

6. Asesorar en los casos de objeción de conciencia fundados en razones de religión.

Capítulo cuarto:

Autoridad de aplicación

Artículo 24 Autoridad de aplicación La SECRETARÍA DE CULTO es la autoridad de aplicación de la presente ley y, de acuerdo con la reglamentación, puede dictar las normas complementarias correspondientes, con intervención del CONSEJO ASESOR DE LIBERTAD RELIGIOSA.

Artículo 25 Mediación y arbitraje La SECRETARIA DE CULTO, a pedido de todas las partes involucradas, puede mediar o arbitrar en conflictos que se susciten entre entidades religiosas, o entre éstas y sus miembros o entre estos entre sí. Cuando las entidades religiosas estén afiliadas a una de segundo o de tercer grado deben previamente agotarse las vías de solución de conflicto previstas por ellas.

Artículo 26 Infracciones La SECRETARÍA DE CULTO puede de oficio o a pedido de parte investigar las infracciones a las obligaciones impuestas por esta ley, siempre que garantice el derecho de defensa y el debido proceso. En estos casos pueden aplicarse, conforme a lo que establezca la reglamentación pertinente: las siguientes sanciones: 1. Apercibimiento; 2. Suspensión de alguno o todos los beneficios que conlleva la inscripción, por tiempo determinado o hasta que desaparezca la transgresión; 3. Cancelación de la inscripción.

Artículo 27 Recursos

Contra las resoluciones del Secretario de Culto procede un recurso que resolverá la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda, cuando: 1. Denieguen un pedido de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS; 2. Hagan lugar a la inscripción y el recurrente hubiera interpuesto oposición fundada antes de su dictado; 3. Dispongan la cancelación de una inscripción en el Registro.

4. Apliquen apercibimiento o suspensión de algún beneficio derivado de la inscripción en el Registro. El recurso se interpone ante la SECRETARÍA DE CULTO dentro de los treinta días de notificado el acto por escrito fundado, y en el mismo debe ofrecerse y acompañarse toda la prueba. La Secretaria eleva las actuaciones al Tribunal, con la respuesta al recurso y con su propio ofrecimiento de pruebas, dentro de los treinta días de recibido el recurso. Producida la prueba el Tribunal llamara autos para resolver y dictara sentencia en los próximos sesenta días.

Artículo 28 Terceros Las resoluciones de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE CONFESIONES RELIGIOSAS se publicarán en el Boletín Oficial. Los terceros que tengan un derecho subjetivo o interés legítimo afectado podrán, recurrirlas pidiendo su revocación o nulidad dentro de los treinta días de su publicación. Contra la resolución que se dicte procede el recurso previsto en el artículo anterior

Capítulo quinto:

Modificaciones a los Códigos Civil y Penal

Artículo 29 Código Civil Modifícase el Código Civil de la siguiente manera:

1. “Artículo 2.345. Los templos, las cosas consideradas sagradas y las cosas religiosas corresponden a las respectivas iglesias, comunidades y confesiones religiosas, y están sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones y estatutos que rigen a cada una de ellas.”

2. Deróguese el artículo 2.346 del Código Civil

3. “Artículo 3.739. Son incapaces de suceder y de recibir legados los confesores y ministros religiosos que asisten al testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las iglesias o comunidades religiosas en las que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia o comunidad religiosa a la que perteneciera el testador.”

4. Deróguese el artículo 3.740

Artículo 30 Código Penal: 1. Sustitúyese el artículo 160 del Código Penal por el siguiente: Turbación de reuniones licitas”Artículo 160. Será reprimido con prisión de quince días a tres meses quien impidiere materialmente o turbare una reunión lícita con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto o a los asistentes. La pena será de tres meses a un año cuando se tratare de una ceremonia, manifestación o acto de culto de una confesión religiosa reconocida o de un entierro o funeral.”

Artículo 31 Código Penal: Incorpórase como Capítulo VII del Título V del Libro II del Código Penal, el siguiente:

“Capítulo VII. Delitos contra la libertad religiosa y de conciencia.

Artículo 161 bis. Será reprimido con prisión de dos a seis años quien por medio de violencia o intimidación: 1. Impidiere a un miembro de una confesión religiosa practicar actos de su culto o asistir a ellos; 2. Compeliere a otro a practicar actos de un culto o asistir a ellos; 3. Forzare a otro a seguir perteneciendo a la confesión religiosa que profesara, o a hacer abandono de ella.

Artículo 161 tercero. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años quien simulando ser ministro de una confesión religiosa determinada ejerciere actos considerados propios de ese ministerio.

Artículo 161 cuarto. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años quien agrediere de hecho o de palabra a un ministro de una confesión religiosa reconocida en ocasión del ejercicio de actos propios de su ministerio, o por el hecho de serlo.

Artículo 161 quinto 1. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años quien profanare un lugar de culto de una confesión religiosa reconocida, objetos considerados sagrados por ella, o un sepulcro o sepultura.

Artículo 32 Código Penal: hurto Agrégase al artículo 163 del Código Penal el siguiente inciso: “7. Cuando el hurto fuese de un objeto sagrado o destinado al culto por una confesión religiosa reconocida”.

Artículo 33 Código Penal: daño Agrégase al artículo 184 del Código Penal el siguiente inciso: “6. ejecutarse el hecho sobre un edificio u objeto sagrado o destinados al culto por una confesión religiosa reconocida”.

Artículo 34

Código Penal: derogación

Derogase el artículo 228 del Código Penal

Capítulo sexto:

Disposiciones finales

Artículo 35 Inscripciones anteriores Las entidades religiosas que a la entrada en vigencia de esta ley gocen de personalidad jurídica bajo la forma de asociaciones civiles u otras que no correspondan a su carácter de entidad religiosa y obtengan la registración a la que refiere el capítulo segundo de esta ley, pueden ,al momento de solicitar la inscripción optar por: 1. Pedir la inscripción y otorgamiento de la personalidad jurídica con los alcances previstos en esta ley, con la consiguiente baja en el organismo que hubiere otorgado la personería jurídica anterior; 2. Transferir todos o algunos de sus bienes registrables a nombre de la entidad religiosa, con exención de todas las tasas o tributos que graven la transmisión de bienes, su instrumentación, inscripción registral y actuaciones que ella origine. Cuando se haya optado por el procedimiento previsto en este inciso, la entidad que reciba los bienes es solidariamente responsable con la asociación o persona jurídica transmitente, por las deudas que existan a la fecha de la transferencia. Las inscripciones registrales se hacen mediante oficio de la SECRETARÍA DE CULTO.-

Respecto de las organizaciones religiosas que se encuentren inscriptas en los términos de la Ley N° 21.745 y no manifiesten de manera fehaciente en el plazo de dos años su intención de obtener la personería jurídica de objeto religioso, se presumirá su intención de ser asentadas en el área “Estadística” sin que se alteren las exenciones y beneficios de que gozaban.

Artículo 36

Exenciones y beneficios locales Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adecuar sus normas respecto de las exenciones y beneficios tributarios que esta ley reconoce a las entidades religiosas.

Artículo 37 Reglamentación El PODER EJECUTIVO NACIONAL debe reglamentar la presente ley dentro de los 180 días de su publicación.

Artículo 38 Derogación Derógase la ley 21.745.

Artículo 39 De forma.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

a) Considerando que nuestra Constitución Nacional en su artículo 14 consagra el derecho de profesar libremente el culto.

b) Considerando que la República Argentina ha suscripto el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, ambos de jerarquía constitucional.

c) Considerando que dichos Tratados proclaman los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones.

d) Considerando que en ambos casos cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales o legales, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en ellos.

e) Considerando que la República Argentina es miembro de las Naciones Unidas y que uno de los principios fundamentales de su Carta es el de la dignidad e igualdad propias de todos los seres humanos, y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjuntas y separadamente, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, para promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma ni religión.

f) Considerando que la Ley 21.745, hasta hoy vigente, fue dictada en el año 1977 en tiempos de la dictadura militar resulta imprescindible su contextualización en un marco de pluralismo y libertad.

g) Considerando que en distintos ámbitos de la República Argentina, ante la necesidad de otorgarle al libre ejercicio de culto un marco normativo que lo regule, se recogieron iniciativas similares.

h) Considerando que la religión o las convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada.

Propiciamos el proyecto de ley que se acompaña al presente, solicitando a los Señores Diputados quieran acompañar el mismo.

Para no cargar con cruces ajenas

25/07/2009 at 12:01 am | In Prensa y Medios | Leave a Comment
Tags: , , , ,

APOSTATAS ENTRERRIANOS APELAN A LA RUPTURA DE TRADICIONESParaná, 17 de julio (AIM).-

Dos son los apóstatas entrerrianos que lograron el acto formal de defección de la Iglesia Católica Apostólica Romana y apuestan a acciones colectivas para que quienes no se sienten identificados con esta institución religiosa; o no están de acuerdo con que un credo oficial tenga beneficios económicos de la nación e influya en la políticas de Estado, realicen el trámite en el Arzobispado de Paraná. Por : Renzo Righelato.

Recuperar la palabra griega de haíresis −de la que derivan herejía y hereje−, para repensar las relaciones de poder a las que estamos sometidos, es el punto de partida para desnaturalizar las tradiciones religiosas y luego romper con ellas.

Desechar la significación peyorativa que le dio Justino mártir al concepto; reconocer que elegir el camino de pensamiento que uno desea, conmueve o convence, es el puntapié para comenzar a cambiar las relaciones de fuerza, ya que la Iglesia en Argentina impone una moral cristiana que excluye a quienes no piensan igual.

Jorgelina Londero señaló a AIM que lograr la apostasía la hizo acordar al binomio liberación y libertad: “me sentí liberada, pero no podía acceder inmediatamente a una visualización de la práctica de mi libertad respecto a esa liberación”.

“Fui liberada de una situación ideológica que me pesaba, ya que −estadísticamente− pertenecía a un grupo que nunca me representó y que en determinadas cuestiones o posturas políticas me horrorizaba”, aseguró.

En ese sentido, señaló que ella no podía seguir figurando en los registros de una Institución que no la identificaba, ya que “rechaza el aborto, derecho a decidir de las mujeres sobre nuestro propio cuerpo, las diferentes identidades sexuales y a otras y otros que piensan diferente”.

“Ahora que soy apóstata pienso cuáles serán mis prácticas libertarias, ya que la Iglesia no puede decir que Jorgelina Londero es parte del 90 por ciento de la población que ellos dicen representar. Ahora que la Iglesia Católica ya no puede contarme en su registro de bautizados como una más, no podrán cada vez que influyen en decisiones políticas, estatales o gubernamentales, incluirme: no lo pueden hacer más en mi nombre”.

Ella no será quemada en la hoguera, apedreada, ni perseguida, como ocurrió hace siglos atrás, ya que el derecho a elegir libremente religión o creencia está garantizado en el Artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en el Artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas que, conforme al ordenamiento jurídico argentino y de acuerdo con el Artículo 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, tienen jerarquía constitucional.

Según se explica en la página oficial de la campaña nacional de Apostasía Colectiva, en Argentina, la Ley 25.326 protege los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, informatizados o no, y considera datos personales sensibles, entre otros, a aquellos que revelen las convicciones religiosas, filosóficas o morales de las personas. Esos datos gozan de especial protección, a punto tal que la formación de registros que almacenen información que directa o indirectamente los revele está expresamente prohibida, pero una excepción especial permite a la Iglesia Católica y a otras instituciones llevar registro de sus miembros. Sin embargo cuando un sujeto considera que no es miembro de esa organización, esa preferencia deja de tener vigencia , por lo que corresponde de pleno derecho la enmienda del registro correspondiente.

La premisa no es cuestionar a quienes creen en dios, sino a una institución que obtiene beneficios económicos de los impuestos que pagan los ciudadanos, que influye en políticas de Estado e impone una moral residual y que tiene un doble discurso: predica solidaridad y humildad por un lado, y por el otro ostenta riqueza y legitima estructuras opresoras.

Por: Renzo Righelato, cronista AIM.

Fuente: http://www.aimdigital.com.ar/ver_noticias.php?id_nota=92052

Apostasía masiva

24/07/2009 at 11:57 pm | In Misc, Prensa y Medios | Leave a Comment
Tags: , , ,

Mi cuerpo no es tu templo

Un numeroso grupo de personas de distintas extracciones, entre las que se cuentan atexs, feministas, activistas de los movimientos de diversidad sexual e independientes convocaron a una acción colectiva para apostatar; o sea, borrarse de la Iglesia Católica.

no en mi nombre

La historia arrancó en el mailing de RIMA (Red informativa de mujeres Argentinas) a fines del año pasado, las co-listeras nos enroscamos en un debate sobre los mandatos de la Iglesia y algunas compañeras crearon un grupo para debatir y se sumaron tantas personas que la acción política y pública se volvió necesaria y urgente.

En el mes de marzo, la avalancha de cartas ha obligado a los voceros de la Iglesia a minimizar en los medios de comunicación los alcances de esta rebelión. (1)

No en mi nombre

“Coincidimos en el rechazo a las imposiciones de la Iglesia Católica Argentina en la vida pública y privada de toda la ciudadanía, sobre católicxs y no católicxs por igual. Apostatar es una de las muchas formas que tenemos lxs bautizadxs para manifestar el desacuerdo y el repudio público a esta institución y dejar en claro que no nos representan ni hablan en nuestro nombre.

Sin embargo, no consideramos que sea la única legítima, ni la mejor. Una marcha, una pintada, una reflexión, la memoria de los genocidios que la institución apoyó y apoya, la lucha por la autonomía sobre nuestros cuerpos y nuestras vidas, son otras tantas prácticas cotidianas de libertad”, dice textual su página web. (2)

“Las razones por las que una persona querría apostatar son de lo más variadas. Dado que la Iglesia Católica cuenta como católico a todo bautizado, hay ateos que sienten que es su obligación darse de baja para mantener una coherencia. También hay quien apostata por no estar de acuerdo con las doctrinas de la Iglesia aún cuando cree en Dios, entonces, apostata para que su nombre no sea parte de esa institución.

Proponemos apostatar precisamente porque para la Iglesia Católica todo bautizado es católico, está de acuerdo con sus doctrinas, y por lo tanto utiliza la cifra de bautizados (muy alta porque el bautismo se transformó en una cuestión cultural) para imponer sus puntos de vista en la legislación y conseguir privilegios”.

¿No les sobrará una monedita?

La Iglesia Católica Argentina recibirá este año del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (buena asociación de palabras, ¿no?) $ 26.523.746. En el 2008 recibió del Estado $ 18.100.000 y en 2007, $ 16.686.278.- (3)

Pero ¿las prácticas institucionales de cuántxs cuidadanxs sostienen con este dinero?

De acuerdo a la “Primera Encuesta sobre Creencias y Actitudes Religiosas en Argentina”, elaborada por el CONICET en el 2008 (4), hay cifras contundentes referidas a la práctica de la religión católica: del 75 % de personas que se declaraban católicas, sólo el 23,1 % admitió relacionarse con Dios a través de la institución eclesial.

Y entonces ¿por qué no empoderarnos, pensar y exigir lo qué queremos hacer con nuestras ideas, prácticas y nuestro dinero?

La cruzada por el derecho a decidir

“Dios existe, les guste o no”
“Y nosotrxs apostataremos, te guste o no. Nadie discute sobre la existencia de Dios aquí. De hecho adhieren creyentes a esta convocatoria”.

“Este es un país con dos pilares fundamentales, el ejercito y la SANTA IGLESIA CATOLICA. Si le gusta bien y si no vayan y hagansen una nueva republiqueta”

“Con esos pilares, ahora entendemos por qué el país se cae a pedazos. Afortunadamente no es necesario armar una republiqueta. El país en el que vivimos nos garantiza libertad de expresión, de culto y de organizarnos libremente para fines lícitos.”

“¿Qué derecho se arrogan ustedes para decir que hay que apostatar?”
No decimos que haya que hacerlo. Simplemente hacemos públicas nuestras razones, e invitamos a quienes las comparten a unirse. No imponemos nada a nadie. Le dejamos esa costumbre a la Iglesia Católica.”

“Si tanto les molesta la Iglesia Católica, ¿por qué no se van y nos dejan en paz?”
“Esa es la idea. Irnos, y que conste. Felicitaciones, lo entendiste”. (5)

(1) http://criticadigital.com/index.php?secc=nota&nid=19673

(2)  http://www.apostasiacolectiva.org/

(3) Información completa en Programa 17 – Registro y Sostenimiento de Culto: http://www.mecon.gov.ar/onp/html/presutexto/proy2009/jurent/pdf/P09J35

(4) http://www.conicet.gov.ar/NOTICIAS/portal/noticia.php?n=2977&t=5

(5) En el link “Insultos” de la web de apostatas.

* Jorgelina Londero para Revista Barriletes, abril 2009.-

Blog de WordPress.com. | Theme: Pool by Borja Fernandez.
Entries and comments feeds.