Análisis crítico del proyecto de ley de Libertad Religiosa – por Ciro Annicchiarico

02/09/2009 a las 3:20 pm | Publicado en Noticias y Novedades, Prensa y Medios | Deja un comentario
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Cámara de Diputados de la Nación
Expte. 6879-D-2008
Trámite parlamentario 182 (18/12/08)
Firmantes: Diputados Hotton, Pinedo, Sciutto, Moran, Fabris, García Hamilton, Lusquiños, Erro, Katz, Morante, Iglesias.
Comisiones: Relaciones Exteriores y Culto, Legislación General, Legislación Penal.

I.

En primer lugar, sin que pretenda ser este un análisis exhaustivo del proyecto de ley, o del derecho civil en la materia, se me ocurre que este proyecto, que pretende sustituir a la ley 21.745 (Registro Nacional de Cultos), es en gran medida superfluo: todo lo que establece referido a las religiones, salvo los aspectos que hacen a los registros, como por ejemplo a la libertad de pertenecer o no a una asociación con fin lícito, de salir y entrar de ella, de ser protegido por la ley ante hechos de violencia, entre otras redundancias, ya rige, ya está todo establecido en la ley vigente, en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales ratificados por la República Argentina, y en particular en los Tratados de Derechos Humanos que desde 1994 tienen jerarquía constitucional. Bastaba en todo caso con modificar pautas de registros y los tres o cuatro artículos del Código Civil que se refieren exclusivamente a la Iglesia Católica, de modo que las referencias tuitivas se generalizaran.
II.

Luego, soslayando aquella observación, advierto que en los Arts. 1 y 2 (enumeración de derechos específicos que comprende la libertad religiosa), llamativamente, no se incluyó el «derecho a no profesar religión alguna», como necesario e inexcusable derecho correlativo. Adviértase que el Art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que trata sobre la libertad religiosa, empieza diciendo: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión», lo cual, al incluir la libertad de pensamiento, es un concepto mucho más claro, requiere menos trabajo hermenéutico, porque «libertad de pensamiento y de conciencia» es un concepto más amplio que «libertad de religión y de conciencia». De modo que queda allí más clara y fuera de toda duda la inclusión de la «libertad o derecho de no profesar religión». El anteproyecto parece seguir solamente el Art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La libertad de pensamiento se la refirió en los fundamentos del proyecto, pero no en la parte dispositiva.

Entonces: ¿por qué motivo en la redacción de los Arts. 1 y 2 de este proyecto no se especificó ese derecho correlativo? O, por lo menos, ¿por qué no se acudió directamente al texto de todos los Tratados vigentes? Aunque, lo correcto hubiera sido un texto distinto, del tipo o similar al que propongo al final.

Esta omisión, que no me parece producto de la inadvertencia -habría que dudar en tal caso de la capacidad técnica de las Comisiones parlamentarias intervinientes, cosa que desde ya descarto- tiene relevancia al momento de analizar una de las reformas penales a las que me referiré más adelante.

III.

El Art. 7 inc. 2 es consecuencia del Art. 2 de la Constitución Nacional, el que dispone que el gobierno federal sostiene al culto católico apostólico romano. Modificarlo requeriría una reforma constitucional.

IV.

Respecto del Art. 13 del proyecto, en el fondo, no veo cuál es la diferencia con las consecuencias jurídicas de reconocer cualquier otra asociación civil, ya vigentes en el derecho de fondo.

V.

El Art. 16, inc. 3 del proyecto, establece una prerrogativa de privilegio discutible, que puede dar lugar a maniobras tendientes al fraude fiscal.

VI.

Modificaciones al Código Civil

Las modificaciones a distintos artículos del Código Civil son meras adecuaciones a los fines de la nueva ley -libertad religiosa-, no advierto que entrañen problemas. A decir verdad, si el objetivo del proyecto legal es equiparar, dentro del concepto de libertad religiosa, a las demás creencias y ritos distintos de la Iglesia Católica -aunque solo en parte ya que ésta goza del privilegio exclusivo de ser sostenida por el estado federal, con los impuestos que pagamos todos los argentinos, seamos o no creyentes-, bastaba a mi juicio con estas simples reformas a distintos artículos del Código Civil.

VII.

Reformas al Código Penal

1.

Reforma al Art. 160 del CP, turbación de reuniones (de 15 días a tres meses de prisión). Este proyecto incluye a las reuniones religiosas en la protección penal, a cuya turbación además le aumenta la pena (3 meses a un año de prisión). Es criticable. ¿Por qué motivo una reunión religiosa es un bien jurídico más valioso que una reunión social, deportiva, científica o cualquier otra lícita, de modo que merezca aquélla una protección mayor, por vía de calificación por agravación y consecuente mayor pena? Para quienes no creemos en religión alguna, el derecho a no ser turbados en una reunión lícita no religiosa, debe tener equivalente protección. La diferente protección es violatoria del derecho constitucional a la igualdad ante la ley: Art. 16 de la Constitución Nacional.

2.

En el Título V «Delitos contra la libertad», el proyecto incorpora un nuevo capítulo: VII, arts. 161 bis a 161 quinto.

Todos estos nuevos tipos penales son supuestos de ejercicio de algún tipo de violencia, con el fin de que otro haga o no algo relativo a alguna religión, o si alguien se hace pasar por clérigo de una religión para engañar, o supuestos de profanaciones de tumbas, sepulcros u objetos considerados sagrados. Aunque no se define el concepto de «sagrado» como un elemento objetivo del tipo penal (hubiera sido de mejor técnica introducirlo y darle contenido en los Arts. 77 y ss del CP), lo cierto es que en general estas disposiciones no implican mayor problema ni riesgo. Pero a parte de eso, lo cierto es que estas nuevas figuras se presentan como superfluas, ya que de hecho ese tipo de conductas violentas, sean o no contra una entidad religiosa o alguno de sus miembros, ya están previstas por la ley penal en diversas figuras típicas, y el mayor o menor reproche en cada caso bien puede medirse, a los fines de la pena, a partir de lo previsto en los Arts. 40 y 41 del CP.

3. Lo más grave de este proyecto.

El problema de este proyecto, en realidad, está en otro lado, aspecto que sí merece una vehemente oposición:

El Art. 161 cuarto, que esta reforma propone agregar al CP, prevé prisión de seis meses a dos años para quien «agrediere de hecho o de palabra a un ministro de una confesión religiosa reconocida en ocasión del ejercicio de actos propios de su ministerio o por el hecho de serlo». Aquí está el problema, que puede dar lugar a riesgosas interpretaciones:

Respecto de la «agresión de hecho» (se refiere a acto de violencia física) no hay problema, incluso es también redundante considerando la ley vigente. Aunque esta disposición no se hubiese incluido, las conductas parece que se asimilarían a las lesiones, en cualquiera de sus figuras (leves, graves o gravísimas): cualquier agresión física, a cualquier persona por el hecho de serlo, ya está prevista en la ley penal.

El problema está en la parte que expresa: «agrediere… de palabra». Si en tal caso por agresión se entiende algún supuesto de «injuria o calumnia», conforme a los Arts. 109 y 110 del C.Penal, aunque se trate de disposiciones discutidas respecto de las cuales muchos penalistas abrogamos por su derogación, por obsoletas y condicionantes de la libertad de expresión, cabría decir lo mismo: no hacía falta incluir otra disposición más, igual a una ya existente en la ley penal. Además, le brinda a esta nueva figura la categoría de delito de acción pública, ya que este proyecto no reforma los Arts. 71 y ss del CP -particularmente el 73- de modo que el nuevo tipo penal queda excluído de los supuestos de delitos de acción privada, siendo de una referencia descriptiva idéntica a las conductas de los mencionados Arts. 109 y 110, las que sí implican delitos dependientes de acción privada.

Ahora bien, si por «agresión de palabra» a alguien, desaprensiva o intencionadamente, se le ocurriese entender «crítica», «cuestionamiento», «manifestación de opinión adversa», aún cuando fuere efectuada de manera vehemente, entonces sí estaríamos mal. Estaríamos mal en tal caso porque la ley estaría impidiendo o coartando la libre expresión de las ideas, dentro de las que caben las de cuestionar las creencias de otros y poder decirlo libremente. La libertad religiosa implica la libertad de no ser religioso, de modo que al derecho de las religiones de difundir su pensamiento para captar adherentes, se le contrapone el derecho de los no religiosos a difundir su correlativo pensamiento crítico, buscando que los demás no adhieran a creencias religiosas, se aparten de la que tienen o adscriban al ateismo.

Este proyecto en ese aspecto parece invadir, peligrosa y en tal caso inconstitucionalmente, el lugar del derecho al debate y a la crítica de ideas. Es grave.

No me caben dudas que una correcta jurisprudencia declararía la inconstitucionalidad de una interpretación semejante, ordenando una adecuada interpretación de esa ley en caso de ser sancionada. Pero lo cierto es que hasta que eso suceda daría lugar a una serie de situaciones irregulares y perjudiciales que bien podrían evitarse con una adecuada redacción.

Allí es donde se ve la consecuencia grave de haber omitido, en los Arts. 1 y 2 del proyecto, el correlativo y necesario «derecho a no profesar religión alguna», porque el derecho a no profesar religión es también una convicción, un cuerpo de ideas, que origina el consiguiente derecho a expresarlo libremente.

Para que este trabajo no resulte solo una cadena de críticas, propongo los siguientes textos:

«Art. 1. Libertad religiosa y de conciencia. Todas las personas gozan del derecho a la libertad de pensamiento, religiosa y de conciencia, y del derecho correlativo a no profesar religión, garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional»

«Art. 2. Derechos de las personas. Las personas, en relación al objeto de la presente ley, gozan de los siguientes derechos: … A no profesar religión y a expresar y difundir su pensamiento crítico respecto de una, varias o todas las religiones…»

La propuesta del Art. 161 cuarto del CP debe ser directamente eliminada. En todo caso, modificar su redacción de la siguiente manera, o similar:

«Art. 161 cuarto del CP: «… agrediere de hecho o de palabra a un ministro de una confesión religiosa reconocida en ocasión del ejercicio de actos propios de su ministerio o por el hecho de serlo. Por «agresión de palabra» no se considerarán los casos en que se manifiesten opiniones contrarias, expresión críticas o debates en torno a la religión o cualquier tipo de confesión religiosa, de cualquier forma que se las exprese «.

4.

Art. 163 (hurto calificado): agrega como agravante el hurto de un objeto religioso.
La redacción me parece incorrecta por exceso. Si lo que se busca es calificar la sustracción cuando se la realiza buscando el objeto religioso como tal, para inferir un daño moral adicional a la víctima en su fe, debió especificarse un contenido subjetivo especial en la figura, del tipo «cuando el hurto fuere de un objeto sagrado… con el fin de producir una particular afectación religiosa». El solo aspecto subjetivo del tipo (saber que el objeto es sagrado) no debiera ser suficiente para la calificación. En términos generales, quien sustrae, por ejemplo una pieza religiosa de oro, lo hace buscando el oro, no afectar a una convicción religiosa.

5.

Art. 184 (daños calificados) agrega el supuesto de daño a objeto religioso.
Cabe la misma observación anterior.

6.

La derogación del Art. 228 del Código Penal no ofrece inconveniente, se trata de un residuo del S. XIX caído en desuetudo.

Ciro Annicchiarico

Publicado en Ateo Militante y qué?  http://ateomilitante.com.ar

Fuente: ciroannicchiarico.com.ar

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